“... Así las cosas, no puede aplicarse de oficio un mecanismo de cobro del impuesto sobre productos financieros diferente al regulado en la ley; ello es así en virtud de que para la recaudación en este tipo de tributo el cumplimiento del pago está supeditado al agente de retención, por ser esta la única forma de cumplimiento de la obligación tributaria. Además, resulta oportuno indicar que, no se puede por analogía crear, modificar o suprimir obligaciones que no están debidamente establecidas en la ley, en el caso concreto la figura de agente retenedor no se configura ya que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 del Código Tributario, para tener ésta calidad las personas individuales o jurídicas deberán ser designadas por la ley, lo cual no ocurre en el caso de los asociados de las Cooperativas; por aparte, éstas no están facultadas para efectuarse una autoretención en virtud de que la misma no existe en las leyes tributarias vigentes, tal y como lo estableció la Sala sentenciadora.
De esa cuenta, se concluye que efectivamente no se configuró el hecho generador que hubiese obligado a los prestatarios de la cooperativa a retener el impuesto y luego enterarlo a las cajas fiscales, por no tener los mismos las calidades establecidas en el artículo citado...”